Nueva disposición adicional en la LGSS sobre gastos de manutención y desplazamiento de los músicos

Cuando los músicos se desplacen a realizar actuaciones mediante contratos «de menos de cinco días» se computarán en su base de cotización los gastos de manutención y los gastos y pluses de distancia por el desplazamiento desde su domicilio a la localidad donde se celebre el espectáculos.

Nueva disposición adicional en la LGSS sobre gastos de manutención y desplazamiento de los músicos | Iberley

Como uno de los puntos más destacados de la Ley 14/2021, de 11 de octubre, por la que se modifica el R.D.-Ley 17/2020 de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019 (BOE del 12 de octubre de 2021), encontramos la nueva D.A. 38.ª en la Ley Gral. de la Seguridad Social, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional trigésima octava. Gastos de manutención y gastos y pluses de distancia por desplazamiento de los músicos.

En la base de cotización al Régimen General de la Seguridad Social de los músicos sujetos a la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos, regulada por el Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, cuando se desplacen a realizar actuaciones mediante contratos de menos de cinco días, se computarán los gastos de manutención y los gastos y pluses de distancia por el desplazamiento de aquellos desde su domicilio a la localidad donde se celebre el espectáculo, en los mismos términos y condiciones establecidas para los conceptos regulados en los párrafos a) y b) del artículo 147.2 de esta ley».

Del mismo modo, la Ley 14/2021, de 11 de octubre, ha añadido nuevos colectivos con derecho a la prestación extraordinaria por cese de actividad para afectados por declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Mediante un nuevo apartado 11 al artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo:

Como excepción a lo establecido en el apartado 1 de este artículo los trabajadores autónomos del sector cultural que se encuentren de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores y su actividad económica se encuentre calificada en alguno de los epígrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas que se incluirán en el listado que se apruebe en la norma aludida en el artículo 2 bis.2 de este real decreto-ley tendrán derecho a la prestación extraordinaria por cese de actividad hasta el 31 de diciembre de 2021.

Esta excepción será igualmente aplicable a los administradores de entidades mercantiles del sector cultural que se encuentren de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Por entidades mercantiles del sector cultural se entenderán aquellas cuya actividad se encuentre calificada en algunos de los epígrafes indicados en el párrafo anterior».

El nuevo texto entrará en vigor el 13 de octubre de 2021.

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